En este artículo trataremos la posibilidad que tiene el causante de una sucesión de desheredar a sus hijos mediante el testamento que regirá la mencionada sucesión, en Catalunya. Es una cuestión que suscita mucho interés y es importante tratarla con detalle, sobre todo por las peculiaridades que presenta la regulación catalana en contraposición con la regulación estatal.

Es importante señalar que dicha desheredación solo se podrá llevar a cabo mediante sucesión testada, es decir, cuando el causante recoja en testamento el futuro inmediato de sus bienes en el momento de su fallecimiento.

Tanto es así, que el causante podrá excluir a sus descendientes en concepto de herederos, ya que obedece a su autonomía de la voluntad, y podrá instituir como heredero a la persona o personas que él decida para que le sucedan en la titularidad de sus bienes y sus obligaciones a título universal. Así lo recoge el artículo 421-1 del Código Civil Catalán, que trata la libertad de testar.

 

La legítima y el concepto real de desheredación

 

Sin perjuicio de lo expuesto, existe una institución llamada legítima que es un límite legal a la facultad de testar. Está recogida en el Título V del Libro IV del Código Civil de Catalunya y como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de abril de 2012, la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante, pero permitiéndole también privar a los legitimarios de ese derecho por las causas previstas en la norma.

Antes de tratar el concepto de desheredación es importante señalar las cuestiones más relevantes de la institución de la legítima. En Catalunya, los legitimarios son en primer lugar, los descendientes del causante; y en segundo lugar los ascendientes de este (para el caso de que el causante no tenga descendencia). La cuantía que deben percibir en concepto de legitimarios está fijada en ¼ del caudal hereditario y se fija tras haber aplicado las reglas del artículo 451-5 de la ley catalana, que trata sobre la cuantía y el cómputo de la legítima.

Es por lo cual, los hijos del causante (o los ascendientes, si no hubiera ningún descendiente) tendrán derecho a obtener ¼ de los bienes que componen su herencia debido a que la ley impone como obligatoria esta atribución patrimonial.

Es por este mandato legal imperativo que la ley catalana también trata el concepto de la desheredación. El artículo 451-17 se refiere a las causas de desheredación de los legitimarios legalmente instituidos, y establece en su primer apartado, que el causante puede privar mediante testamento a los legitimarios de su derecho a la legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación, por lo que es necesario probar la existencia de alguna de las causas recogidas en el artículo mencionado. Como establece el precepto anterior, para que la desheredación sea válida, se deberá hacer en testamento, codicilio o pacto sucesorio, de acuerdo con el artículo 421-18 del Código Civil Catalán.

Causas de desheredación

 

Como se ha dicho, las causas de desheredación se recogen en el artículo 451-17.2 de la ley catalana, y las causas son cinco:

En primer lugar, se establece que el legitimario podrá ser desheredado cuando recaiga sobre él una causa de indignidad. Estas causas de indignidad sucesoria se recogen en el Título I del Libro IV, en particular en el artículo 412-3. Se consideran indignos de suceder al causante, aquellas personas que hubieren cometido actos de particular gravedad contra el causante, contra su cónyuge o pareja estable, descendientes y/o ascendientes.

En segundo lugar, podrá ser desheredado por denegar alimentos al testador, a su cónyuge o pareja estable o a sus descendientes o ascendientes cuando tuviese la obligación legal de prestarlos.

En tercer lugar, cuando haya maltratado gravemente al testador, a su cónyuge o pareja estable, a sus descendientes o ascendientes.

En cuarto lugar, cuando se le haya privado de la potestad sobre el hijo del causante o sobre un nieto del mismo, por una causa imputable al legitimario privado de la potestad.

En quinto y último lugar, cuando exista una manifiesta y continuad ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Las causas más comunes de desheredación son la tercera y la quinta causa. Algunas sentencias que confirman lo expuesto son las de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 236/2018, de 9 de mayo de 2018; núm. 19/2019, de 18 de enero de 2019; y núm. 248/2015, de 30 de septiembre de 2015.

Conclusión

 

Es por lo que, con base en la regulación catalana y a la múltiple jurisprudencia que lo apoya, podemos afirmar que en Catalunya es posible desheredar a un hijo de su derecho legalmente fijado a la legítima por las causas que se reconocen en el artículo 451-17 de la ley catalana, siempre y cuando dicha desheredación se haga en la forma correcta y quede suficientemente probada.

Debemos poneros en conocimiento que existe actualmente una reforma del Código Civil de Catalunya en trámite adaptando el derecho de sucesiones a las últimas tendencias sociales, que especialmente hace un abordaje a las restricciones de la legitima ahondado en la figura de la desheredación y, por tanto, acotando más esta figura.