ANTECEDENTES
El fomento a los métodos de resolución de conflictos extrajudiciales en general y, concretamente, el impulso a la mediación viene dado por las instituciones europeas. En este sentido, en mayo de 2008, se adoptó por parte del Parlamento Europeo y del Consejo la Directiva 2008/52/CE, que venía a abordar ciertos aspectos sobre la mediación en asuntos civiles y mercantiles. A raíz de esta, la Comisión Europea emitió un informe sobre la aplicación de la mediación en el cual ponía de manifiesto que este método de resolución de conflictos extrajudicial era especialmente beneficioso en el ámbito del Derecho de Familia.
Así las cosas, en julio de 2020, el Parlamento catalán dio un paso más, inspirándose en esta idea europea de la idoneidad de la mediación y procedió a modificar a través de la Ley 9/2020 tanto el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, como la Ley 15/2000, de mediación en el ámbito del derecho privado.
¿QUÉ MODIFICACIONES INTRODUCE LA LEY 9/2020?
Si bien es cierto que mediante esta Ley se introducen diversas modificaciones, en este artículo se tratarán las que afectan de forma directa al Derecho de familia.
- Modificación del artículo 233-6 CCcat: el cambio articulado a través de este artículo es la posibilidad que, en sede judicial, es decir, una vez el procedimiento de separación, divorcio o modificación de medidas definitivas ya ha empezado y se encuentra en manos del Juez, éste pueda derivar a las partes a una sesión previa de mediación que tiene carácter obligatorio.
- Modificación del artículo 236-13 CCcat: en la línea de lo anterior, mediante este precepto se indica que en el supuesto en que los progenitores tuvieran discrepancias sobre la toma de decisiones relativas a sus hijos comunes; es decir, se produjera un desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental y sometieran este a una decisión judicial, el Juez también les podría derivar a esta sesión previa de mediación.
- Modificación del artículo 6 de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado: en este precepto se viene a regular la naturaleza de la sesión previa mencionada.
¿QUÉ ES LA SESIÓN PREVIA INFORMATIVA?
Tal y como se ha indicado, la sesión previa informativa puede ser un escenario posible en los procesos de familia. En este sentido, mediante el presente se procede a esclarecer la naturaleza de esta.
En primer lugar, la sesión previa informativa no es lo mismo que el proceso de mediación; de hecho, es un paso previo a esta. Como bien indica el nombre, en esta sesión únicamente se informará a las partes sobre la esencia de la mediación: qué principios la rigen, cómo se desarrolla este procedimiento, qué ventajas ofrece respecto el procedimiento judicial…
Si bien es cierto que esta sesión previa tiene este carácter meramente informativo, el segundo aspecto a remarcar sobre esta es que cabe la posibilidad que, por voluntad de las partes, se empiece a explorar el conflicto existente entre ellas. En este punto, ya podremos hablar propiamente de mediación.
En tercer y último lugar, la asistencia a esta sesión previa, si ésta ha sido fijada por el Juez, es obligatoria. Por ende, las partes inmersas en el conflicto deberán asistir a ella, con posibilidad de acudir acompañadas de sus respectivos abogados o abogadas, si así lo dispone el Juez o cualquiera de las partes lo solicita. En cualquier caso, la falta de asistencia a esta sesión será un hecho que será puesto en conocimiento del Juez.
¿QUÉ ES EL PROCESO DE MEDIACIÓN?
Llegados a este punto, la última cuestión que nos quedaría para abordar serían las características o elementos de la mediación. En este sentido, la mediación se presenta como un método extrajudicial (y, por tanto, completamente desvinculado de los tribunales) de resolución de conflictos.
En la mediación participan de forma activa las dos partes que tienen el conflicto. Ahora bien, para facilitar la comunicación y el entendimiento entre ellas (con la finalidad de llegar a un acuerdo), interviene también la figura del mediador, que se presenta como una persona neutra, imparcial, el objetivo de la cual es únicamente acercar las posiciones de las dos partes involucradas en la controversia.
Los principios rectores o inspiradores que guían la mediación en todo momento son los siguientes:
- Voluntariedad: las partes no pueden acudir a la mediación obligadas, únicamente se percibe la mediación cuando existe una voluntad de acudir a ella.
- Confidencial: Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. De esta forma, se pretende relajar el ambiente para que la sinceridad de las partes no pueda ser usada posteriormente en su contra.
- Carácter personalísimo: a la mediación deben acudir las partes involucradas en el litigio de forma personal, no pueden delegar esta asistencia a una tercera persona.
- Imparcialidad y neutralidad de la figura del mediador: el mediador deberá ser completamente independiente en tanto que su función es la de acercar las posiciones de las partes para que estas lleguen a un acuerdo. En ningún caso el mediador podrá señalar cuál es la solución a la controversia.
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