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¿A quién se atribuye la vivienda familiar en caso de ruptura de pareja de hecho?

Cuando se produce la ruptura de una pareja de hecho, con frecuencia los ex-convivientes se reclaman el uso de la que ha sido la vivienda familiar aun cuando la misma es propiedad privativa de uno de ellos, en este momento surge la incertidumbre de si debe aplicarse o no a las parejas la regulación prevista para las rupturas matrimoniales.

Criterio jurisprudencial

El criterio jurisprudencial en esta materia, se ha ido adaptando a la evolución progresiva que en la sociedad ha tenido la pareja de hecho, hoy en día tan común como el matrimonio. El propio Tribunal Supremo ha variado su criterio en diversas ocasiones; mientras que por sentencia de fecha 20 de octubre de 1994 disponía que no era posible aplicar la normativa matrimonial a las parejas de hecho, en su sentencia de 10 de marzo de 1998 equipará el matrimonio a las parejas. Actualmente el criterio que el Alto Tribunal ha dispuesto en diversas sentencias, entre las que destaca la de fecha 6 de octubre de 2011, vuelve a separar la figura del matrimonio y la pareja de hecho y fundamenta que si un miembro de la pareja se niega a abandonar la vivienda que no le haya sido atribuido por título legitimo alguno, deberá interponer el correspondiente procedimiento de desahucio por precario.

Código Civil de Cataluña

Sin embargo, cuando existen hijos comunes, el Código Civil de Cataluña establece en su artículo 234-8 que el uso de la vivienda será atribuido al progenitor a quien se le haya acordado la guarda y si esta es compartida se atribuirá al progenitor más necesitado. Dicha atribución será considerada como parte de la pensión alimenticia de los hijos y/o de la pareja cuando la vivienda sea propiedad, en exclusiva o en parte, del conviviente no beneficiado con el uso. Este último punto es una peculiaridad de las parejas de hecho que no es aplicable a las rupturas matrimoniales.

Precisar que cuando se atribuya el uso de la vivienda a uno de los convivientes por ser el más necesitado de protección habiéndose acordado la guarda compartida, la atribución del uso será con carácter temporal. Para establecer la limitación temporal del uso de la vivienda, se tendrá en cuenta factores como la edad de las partes, el tiempo de duración de la relación, la experiencia laboral y formación profesional, los ingresos de ambos.

Cuando existen hijos mayores de edad

Cuestión distinta es cuando existen hijos mayores de edad aún dependientes económicamente. Cuando los hijos son fruto de una relación de pareja, la propia Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha de 11 de julio 2012, extingue el uso atribuido por razón de la guarda sin tener en cuenta la dependencia económica, bastando para extinguirlo que el hijo sea mayor de edad.

Para que puedan aplicarse las normas y criterios descritos y se pueda considerar una relación como unión de hecho, es necesario la existencia de una situación de convivencia, no basta con la mera existencia de hijos comunes. Dicha convivencia debe ser análoga a la marital, es decir, prolongada en el tiempo, pública y notoria.

Si nos encontramos ante una relación en la que cada miembro reside en su propio domicilio y carece de estabilidad, al no existir convivencia periódica no se habrá originado domicilio familiar, por lo que si la relación se rompe no procederá la atribución del uso de vivienda.  En tal caso, si existieran hijos lo que habría que esclarecer son los asuntos relacionados con el menor, como la patria potestad, régimen de guarda y custodia, visitas, alimentos, gastos, entre otros.