Todo matrimonio, en tanto que crea una comunidad de vida entre los cónyuges, genera necesidades compartidas entre estos, y da lugar a relaciones patrimoniales comunes. Por esta razón, el ordenamiento jurídico al regular la institución del matrimonio ha querido establecer diferentes normas económicas que rijan el llamado “régimen económico matrimonial”. Por tanto, el régimen económico matrimonial es aquel conjunto de normas que regulan el modo de gestionar las relaciones económicas y patrimoniales entre cónyuges, por lo tanto, regla la forma en la que los cónyuges administran y gestionan sus patrimonios.
Para la determinación del régimen económico matrimonial, nos tenemos que fijar en un artículo fundamental, en el artículo 16 del Código Civil, que establece que “los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 […]”. Por tanto, el artículo 16 hace una remisión directa al artículo 9, que en este caso es una norma de conflicto simple, que establece la ley por la que se deben regir los efectos del matrimonio. Además de las leyes internas, previstas en el Código Civil, no podemos olvidarnos de todo el compendio de normas internacionales y muy especialmente por su importancia, al ser España miembro de la Unión Europea, el Reglamento 2016/1103 de aplicación desde el 29 de enero de 2019 y cuyo objetivo es otorgar seguridad jurídica a los matrimonios nacionales ya que, otorga normas de competencia territorial y de derecho aplicable, a los matrimonio con un componente internacional.
Además de la normativa expuesta, las partes pueden pactar la sumisión a otro régimen económico matrimonial mediante los llamados “capítulos matrimoniales”, incluso también pueden modificarlo. Los capítulos matrimoniales son un negocio jurídico que se otorgan con la finalidad de permitir a los cónyuges pactar la sumisión al régimen matrimonial que mejor se adapte a sus necesidades. Se deben otorgar mediante escritura pública y se puede hacer antes del matrimonio para fijar el régimen aplicable, o después de la celebración de este para modificar el régimen.
Además de la existencia de componente internacional, los matrimonios en nuestro país pueden estar regulados por diferentes regímenes como consecuencia de la riqueza legislativa de los diferentes territorios que nos conforman.
Con este artículo queremos ofreceros una píldora de conocimiento y sobre todo de conciencia sobre la variedad legislativa en una cuestión tan básica que afecta a todas las personas que conviven en una unión matrimonial, vamos a centrarnos en el abordaje de los dos regímenes más habituales en nuestro país.
Sociedad de gananciales
La sociedad de gananciales es aquel régimen económico por el cual las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la vida en común, serán atribuidos al otro cónyuge por mitad al disolverse el matrimonio. Es decir, los bienes o derechos adquiridos por uno de ellos, se consideran adquiridos en común y por mitades.
Si bien es cierto que existen una serie de bienes que, aunque se hayan incorporado al patrimonio durante el matrimonio, se consideran privativos (los que se hubieren adquirido a título gratuito, los necesarios para la profesión, indemnizaciones…)
Este es el régimen económico predeterminado por el Derecho Civil común cuando los cónyuges no hayan pactado otro tipo de régimen económico aplicable a su matrimonio.
Para disolver la sociedad de gananciales, se deberá practicar un inventario de los activos y pasivos que conforman dicha sociedad. Tras haber liquidado el pasivo existente, el remanente se repartirá y dividirá en partes iguales entre los cónyuges.
Régimen de separación de bienes
A diferencia de la sociedad de gananciales, el régimen de separación de bienes se basa en la separación y autonomía que se establece entre los patrimonios de los cónyuges, además de en la inexistencia de un patrimonio común, por lo que este régimen no altera la titularidad de los bienes de cada cónyuge.
Por lo que, los cónyuges gozan de plena independencia patrimonial en el uso, la administración y disposición de sus bienes.
Es el régimen económico predeterminado en Catalunya, ya que así lo establece el Libro II del Código Civil de Catalunya. Por lo que, siempre que no exista pacto en contrario en capítulos matrimoniales, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes.
Principales diferencias entre ambos regímenes
De lo expuesto, se puede extraer que la principal diferencia entre ambos regímenes es la existencia o no de un patrimonio común y todos los efectos prácticos que tienen ambos regímenes. Por ejemplo, si uno de los cónyuges, casado en gananciales, contrae una deuda, ambos cónyuges deberán responder a la deuda, en cambio, en el régimen de separación de bienes, únicamente deberá responder el cónyuge que haya contraído la deuda. Otro ejemplo son los actos de disposición que los cónyuges pueden realizar en ambos sistemas, en separación de bienes cada uno puede disponer de sus bienes, sin embargo, en sociedad de gananciales, para disponer de un bien, se debe contar con el consentimiento del otro cónyuge.
Otra de las diferencias principales, es en relación con la disolución de ambos regímenes. Mientras que la sociedad de gananciales se tiene que liquidar todo el patrimonio y dividir entre las partes, en el régimen de separación de bienes no hay necesidad de disolver ni liquidar, ya que no existe ningún tipo de sociedad común o confusión patrimonial, sin perjuicio de que los cónyuges puedan disolver el condominio de los bienes que hayan adquirido por mitades indivisas, que se podría acumular al procedimiento de divorcio.
Además de conocer los grandes rasgos diferenciadores volvemos a traeros la conciencia de que cada Comunidad Autónoma con derecho civil propio regula las características de estos regímenes así como las nomas de su disolución. Es por ello totalmente conveniente revisar, antes de contraer matrimonio, qué régimen nos sería aplicable y en caso de querer optar por un régimen no predeterminado, elegir no sólo el tipo sino la legislación a la que vamos a querer someternos.
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