Reconocimiento legal de las parejas estables en Cataluña

Como explicamos en el artículo del pasado 26 de noviembre de 2024, en Cataluña y en virtud de nuestra Ley civil propia, que es el Código Civil de Cataluña, se establece y se otorga la calificación de parejas de hecho o estables a todas aquellas uniones de pareja que tengan una convivencia similar a la matrimonial de dos años, o que durante esta convivencia hayan nacido hijos comunes, sin importar si se encuentran formalizadas o no en escritura pública, ya que es una constitución automática.

Esto provoca, que, ya que la propia Ley crea una situación de derecho de una forma automática y no sometida a la voluntad o a la decisión de las partes –como decimos, por una mera convivencia o por el nacimiento de hijos comunes–, también se establece, al igual que para los matrimonios, que en caso de extinguirse dicha pareja, esto tendrá unos efectos legales. Todo ello independientemente de la forma en que se haya producido la ruptura, es decir, de una forma unilateral por uno de ellos, o de mutuo acuerdo, o incluso, por fallecimiento de uno de ellos.

Efectos económicos de la ruptura de la pareja estable

En este artículo, únicamente vamos a tratar los derechos puramente económicos y patrimoniales, sin entrar a cuestionar los derechos personales para con los hijos comunes, ya que en éste sentido y como también hemos explicado en alguna ocasión, son idénticos que en una unión matrimonial, ya que lo que prima es el interés superior del menor o menores, sin importar la unión en la que sus padres estén sometidos. De esta forma lo establece el artículo 234-7 del Código Civil de Cataluña.

Es, por tanto, como mencionamos, que el Código Civil de Cataluña, establece efectos y derechos económicos a la ruptura entre dos personas unidas en unión estable, como, por ejemplo: la atribución del uso de la vivienda familiar; la compensación económica por razón de trabajo; y la prestación alimentaria.

En primer lugar, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, la ley establece que los convivientes podrán acordar la atribución a uno de ellos con su ajuar, y que, a su vez, esta atribución podrá satisfacer en la parte pertinente los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación alimentaria del conviviente desfavorecido, en caso de tener derecho.

¿Qué ocurre para el caso en que no exista acuerdo entre los convivientes para su atribución o distribución?

Sin embargo, ¿qué ocurre para el caso en que no exista acuerdo entre los convivientes para su atribución o distribución? Pues se establece que será el Juez quien, en caso de haber hijos comunes, podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los dos, siguiendo unos parámetros legalmente establecidos, siendo que preferentemente se establecerá al conviviente a quien corresponda la guarda de los hijos, o si la guarda y custodia es compartida, al que tenga más necesidad de uso. 

En este caso vemos una gran diferencia con la atribución del uso de la vivienda en supuestos de matrimonios que se disuelven por divorcio, ya que, en caso de estar casados, también se establece que se podrá atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección aunque no haya hijos comunes. Es decir, la diferencia está en este caso en la existencia o no de hijos comunes.

Compensación económica por razón de trabajo

En segundo lugar, en cuanto a la compensación económica por razón de trabajo, la ley nos remite a las normas matrimoniales, por lo que la aplicación es la misma. Sobre este tipo de compensación se establece que el conviviente que ha trabajado sustancialmente más que el otro para la casa o para el cuidado de los hijos, o que ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por la dedicación que le ha dado a lo largo de los años.

Si bien es cierto que debe darse la circunstancia, además, de que, en el momento del cese de la convivencia, el otro cónyuge tiene que haber obtenido un incremento patrimonial superior. Esta compensación tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios entre ambos convivientes y para efectuar el cálculo tendremos que estudiar lo establecido en el artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña.

Prestación alimentaria

En tercer y último lugar, y en cuanto a la prestación alimentaria, la ley establece que si la pareja se extingue en vida, es decir, que no por causa de muerte, cualquiera de ellos puede solicitar al otro una prestación alimentaria si la necesita para mantener su sustento en algunos casos concretos, como por ejemplo, que la convivencia haya reducido su capacidad de obtener ingresos; si tiene la guarda de los hijos en circunstancias que su capacidad de obtener ingresos quede reducida, etc.

Esta prestación podrá pagarse en capital o en la propia forma de pensión común y se tendrá que calcular de acuerdo con una temporalidad de máximo tres años.

Es importante saber que los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año desde la ruptura de la pareja y deben reclamarse en el procedimiento que debe regular las demás medidas derivadas de la ruptura.

Si bien es cierto que la propia institución de la pareja de hecho o estable puede ser una figura desconocida, claramente está reconocida en nuestra ley civil y además despliega unos importantes efectos tras la ruptura, con el objetivo de mantener la estabilidad de los convivientes tras la ruptura, de la misma forma que se establecen en caso de estar unidos por matrimonio. Es, por tanto, que es importante contar con el asesoramiento jurídico especializado para saber si existen derechos y hasta qué límite, o no.