La filiación es una relación jurídica que establece la existencia de un vínculo entre un hijo y sus padres, de forma que por este vínculo se determinan cuestiones básicas como la potestad parental, los alimentos, derechos sucesorios, etc. Esta institución la tenemos regulada en los artículos 235-1 y ss. del Código Civil de Cataluña.

Tipos de filiación

Lo primero que tenemos que saber sobre la filiación, es que esta puede tener lugar o bien por naturaleza, o bien por adopción. Sin embargo, ambas clases tendrán a nivel civil los mismos efectos, sin perjuicio de los específicos de la filiación adoptiva.

En primer lugar, la filiación adoptiva, nace del vínculo jurídico creado entre un hijo y sus padres tras un procedimiento de adopción, es decir, no estamos ante un vínculo biológico, sino jurídico. La ley establece requisitos y prohibiciones para poder adoptar. Para poder adoptar, los adoptantes deberán contar con plena capacidad de obrar y ser mayores de veinticinco años, así como tener catorce años más que el adoptado. No podrán adoptar las personas privadas o suspendidas de patria potestad y no podrán ser adoptados los descendientes, los hermanos y otros parientes por afinidad. Podrán ser adoptados, además, tanto menores de edad como mayores de edad, si bien es cierto que cada uno con requisitos específicos. La adopción, por tanto, como decimos, origina relaciones de parentesco que tendrán los mismo efectos que la filiación por naturaleza.

En segundo lugar, la filiación por naturaleza, con relación a la madre resulta del propio nacimiento, sin embargo, con relación al padre puede establecerse de diferentes modos, siendo los más comunes por reconocimiento (inscripción registral tras el nacimiento del hijo, inscribiendo al menor con los apellidos de los progenitores) o por el matrimonio con la madre. En este último supuesto, por tanto, nos encontramos con una presunción legal, es decir, la ley da por hecho que los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación o el divorcio son del marido. Sin embargo, para los hijos que son nacidos dentro de una unión estable no matrimonial, la ley también presume que es el padre, el hombre con el que la madre ha convivido en el periodo de la concepción o el que ha reconocido la paternidad.

Reclamación de la filiación

En estos casos, cuando haya una situación en la que un progenitor no haya reconocido a un hijo, nuestro Código Civil de Cataluña permite al padre, la madre y los hijos ejercer la acción de reclamación de la filiación durante toda su vida, incluso se faculta a los descendientes y herederos de los hijos para ejercer (o continuar) la acción en caso de aparecer pruebas que demuestren dicho vínculo de filiación. Para ello, se deberá presentar una demanda en los Juzgados, presentando toda la prueba oportuna y solicitar al Juzgado la realización de una prueba biológica del ADN.

Impugnación de la filiación

Asimismo, existe una acción contraria, que es la acción de impugnación de la paternidad, que podrá ser interpuesta por el marido, por la madre o por el hijo, tanto para el caso de filiación matrimonial, como de filiación extramatrimonial. Es decir, esta acción tiene como objetivo destruir el vínculo de la filiación cuando se descubra que el hijo no es de la persona que pretende impugnar. Sin embargo, en las tres acciones se establece que dicha acción se podrá instar en el plazo de dos años a partir del nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la impugnación. Esta acción para que prospere debe probarse de modo concluyente, para demostrar que el presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna. También existe la acción de impugnación de la maternidad, aunque es una acción mucho menos común, sin embargo, tiene la misma regulación en cuanto a plazos y probatoria que las anteriores.

Es por lo que, independientemente del tipo de filiación, sea por adopción o por naturaleza, y de forma también independiente a cómo se haya reconocido la filiación, si de forma voluntaria o judicialmente, ello tiene efectos, que hemos avanzado con anterioridad. Por ejemplo, el hijo llevará los apellidos del padre y de la madre, en el orden que éstos acuerden; el hijo tendrá derecho a una pensión alimenticia en el caso de una eventual separación de los progenitores o para el caso de ya estar separados en el momento de reconocerse la filiación; tendrá derechos sucesorios, como derecho a la legítima, así como será heredero en caso de fallecer sin testamento sus progenitores.

Como cualquier relación jurídica, la filiación despliega efectos, tanto personales como jurídicos y por ello se debe contar con el asesoramiento legal especializado, tanto para conocer los derechos y obligaciones inherentes a tal relación, como para estar debidamente asesorado cuando exista la intención de iniciar un procedimiento judicial de reconocimiento o de impugnación.