El Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo al derecho sucesorio fue publicado en el año 2008 y entró en vigor en fecha 1 de enero de 2009, suponiendo un gran avance en comparación con la regulación anterior. De esta normativa, el Capítulo II del Título I de dicho Libro IV trata un tema esencial, que es el de la capacidad sucesoria.
¿Qué es la capacidad sucesoria?
La capacidad sucesoria es la aptitud de una persona para ser heredero, legatario, legitimario o beneficiario en una sucesión, de forma independiente a si es testada o intestada.
La ley se refiere a que tanto las personas físicas como las personas jurídicas tienen capacidad para suceder, aunque con matices, como ahora veremos. En primer lugar, el artículo 421-1 establece que tienen capacidad para suceder todas las personas físicas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.
Es decir, el Código Civil de Cataluña establece que tienen capacidad todas las personas que ya han nacido y que sobrevivan al causante, es decir, personas vivas en el sentido más estricto, así como las personas concebidas, pero no nacidas, lo que jurídicamente llamamos nasciturus.
En segundo lugar, se establece que tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén legalmente constituidas en el momento de la apertura de la sucesión, así como todas las fundaciones o entidades que se creen por voluntad del causante, siempre que se hayan constituido legalmente antes de la muerte de éste.
Ello es una gran novedad que introdujo el Libro IV del Código Civil de Cataluña, ya que permite que entidades, asociaciones, empresas, fundaciones, ONG’s, etc. puedan ser beneficiarias de herencias y legados, ya que se reconoció explícitamente su capacidad sucesoria, como estamos explicando.
Causas de incapacidad para suceder
Sin embargo, al igual que el Código Civil de Cataluña contempla y refleja los supuestos de capacidad sucesoria, también contempla las causas de incapacidad para suceder, que actúan como excepciones a las normas mencionadas con anterioridad. La Ley refleja dos tipos de excepciones, las relativas a la indignidad sucesoria y las relativas a la inhabilitación sucesoria.
Indignidad sucesoria
En primer lugar, el artículo 412-3 contempla las personas que son indignas, y esta indignidad se debe a conductas graves contra el causante como, por ejemplo, haber obtenido sentencia firme condenatoria por haber cometido actos contra la vida o la integridad del causante dolosamente; o por haber influido fraudulentamente en la voluntad del testador, como casos de coacción, fraude o suplantación, entre otras situaciones.
Cabe mencionar que contra la indignidad cabe reconciliación y perdón, que son irrevocables, por lo que, si el causante se reconcilia con el indigno o lo persona en escritura pública, éste tendrá capacidad para suceder y no estará bajo la excepción del artículo 412-3.
Inhabilitación sucesoria
En segundo lugar, el artículo 412-5 contempla las personas inhábiles para suceder, que son aquellas personas que salvo disposición expresa anterior del causante, no pueden suceder. Estas personas podrían ser, por ejemplo, el notario que protocolizó el testamento, el intérprete que pudiese intervenir a la hora de otorgar de otorgar testamento, entre otros profesionales, el religioso que pudo asistir al testador durante su últime enfermedad, entre otras personas.
Esta prohibición se contempla para evitar beneficiar con herencia o legado a personas que pudieran haber influenciado en la opinión del causante, con la intención de prevenir conflictos de interés.
Como exponemos, el Código Civil de Cataluña regula de forma muy clara la capacidad sucesoria, estableciendo reglas de capacidad y excepciones con el objetivo de respetar al máximo la voluntad del causante, favoreciendo la libertad de disposición y la seguridad jurídica en las transmisiones hereditarios.
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