La determinación del régimen de guarda y custodia es uno de los aspectos más sensibles en una ruptura, especialmente cuando nos encontramos ante hijos lactantes o menores de 3 años. En Barcelona, la aplicación del Código Civil de Cataluña parte de una premisa clara: la ruptura no altera las responsabilidades que los progenitores mantienen hacia sus hijos, las cuales deben seguir siendo, preferentemente, compartidas.

 

Naturaleza de la custodia compartida y el Plan de Parentalidad

La custodia compartida no debe entenderse como un reparto aritmético de tiempos, sino como un mecanismo para proteger el interés superior del menor, garantizando que pueda mantener una relación estable y de calidad con ambos progenitores.

Para que esto sea posible, el derecho catalán exige la presentación de un Plan de Parentalidad. Este documento es esencial en menores, ya que debe concretar de forma muy detallada cómo se organizará el cuidado diario, la alimentación y las rutinas, que son críticas, especialmente, en esta etapa tan temprana del desarrollo.

 

¿Es posible la custodia compartida con bebés e hijos muy pequeños?

A menudo se ha cuestionado si la corta edad es un obstáculo para la custodia compartida, pero la doctrina y los tribunales catalanes han evolucionado para consolidar la coparentalidad como la norma general, basándose en que las responsabilidades parentales mantienen su carácter compartido tras la ruptura matrimonial o de pareja. En este sentido, la autoridad judicial ponderará diversos criterios de idoneidad, analizando la vinculación afectiva, la aptitud de los padres para garantizar el bienestar del niño según su edad y, fundamentalmente, la dedicación previa que cada uno ha tenido hacia el menor antes del proceso de separación. Para garantizar el bienestar en menores de 3 años, es frecuente el establecimiento de un régimen progresivo o sistema de transición, diseñado para que el niño se adapte paulatinamente a las pernoctas con el progenitor que no ejercía la guarda inicial, protegiendo así su estabilidad emocional y evitando cambios drásticos en su entorno de referencia habitual.

 

El interés superior del menor: un principio inspirador

De acuerdo con el artículo 211-6 del Código Civil de Cataluña (CCCat), el interés superior del menor es el principio que debe inspirar cualquier decisión que le afecte. En el ámbito de la custodia, este concepto no debe entenderse de forma abstracta, sino como la suma de varios factores: las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas del hijo tras la ruptura, la estabilidad emocional, social y familiar del menor para evitar factores de riesgo en su desarrollo, y la garantía de condiciones de vida dignas, más allá de la permanencia en una vivienda concreta.

Los tribunales valoran que la supresión radical de las comunicaciones con uno de los referentes afectivos no supone ninguna ventaja para el menor, sino que suele ser perjudicial para su equilibrio futuro.

 

¿Se vulnera el bienestar del bebé?

La justicia catalana considera que la custodia compartida, bien organizada, no vulnera el interés del menor, siempre que se aseguren condiciones de vida dignas y estabilidad en las rutinas. El objetivo es evitar el «error» de romper o minimizar la relación con uno de los padres en los años más formativos de su vida.

 

Procedimiento y requisitos de procedibilidad (Ley 1/2025)

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, es importante recordar que antes de interponer una demanda de custodia, es obligatorio acreditar haber intentado un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC).

Si no existe acuerdo, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal (Art. 770 LEC), con la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal para velar por los derechos del menor. El juez podrá recabar dictámenes de especialistas para determinar el régimen de guarda más idóneo, y se sentenciará con un Plan de Parentalidad específico que detalle el cuidado del bebé, susceptible a posterior modificación de medidas en otro procedimiento.

 

Conclusión sobre la custodia compartida en la primera infancia

La tendencia jurídica es clara: la edad del menor no es por sí sola un motivo para denegarla custodia compartida. Lo determinante será la capacidad de los padres para cooperar y poner las necesidades del niño por encima de sus diferencias, garantizando que el pequeño crezca con la presencia activa de ambos progenitores.