En el Derecho de Familia actual es cada vez más común encontrar figuras de progenitores sociales o de hecho: personas que, sin un vínculo biológico o legal, han asumido funciones parentales de cuidado, educación y afecto de forma continuada con los hijos.
En Cataluña, esta realidad no pasa desapercibida para el legislador. El Libro Segundo del Código Civil de Cataluña refuerza el principio de que la ruptura de una pareja no debe suponer la ruptura del vínculo afectivo de un menor con aquellas personas que han sido referentes esenciales en su vida.
El reconocimiento legal del progenitor de hecho
El artículo 231-1 del CCCat reconoce la heterogeneidad del hecho familiar, amparando no solo al matrimonio sino también a las parejas estables y a los núcleos donde conviven hijos no comunes, (familias reconstituidas). De hecho, la legislación catalana ha querido proteger esta figura que hasta aunque no exista una filiación legal, el artículo 236-14 del CCCat reconoce el derecho del cónyuge o pareja estable del progenitor de participar en la toma de decisiones sobre los asuntos de la vida diaria del menor.
¿Es posible solicitar un régimen de visitas con un hijo no biológico?
La respuesta es sí. El derecho catalán prioriza el bienestar emocional del menor sobre la estricta biología.
El artículo 233-12 del CCCat permite que, en el marco de un proceso de ruptura, se pueda solicitar un régimen de relaciones personales (visitas y comunicación) para personas próximas, siempre que se acredite una vinculación afectiva relevante.
Asimismo, el artículo 236-4 del CCCat establece expresamente que los hijos tienen derecho a relacionarse con sus abuelos, hermanos y demás personas próximas, y los progenitores legales deben facilitar este contacto a menos que exista una justa causa para impedirlo.
El procedimiento judicial: ¿Cómo reclamar este derecho?
Para que este derecho sea efectivo, especialmente si el progenitor legal se opone, es necesario acudir a la vía judicial; según el artículo 250.1.13.º de la LEC, las demandas que pretendan la efectividad de los derechos de relación y comunicación que comentamos, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.
Estos asuntos se enmarcan en los procesos especiales de familia regulados en el Título I del Libro IV de la LEC (Art. 748.4.º), que versan sobre la guarda de menores o alimentos reclamados entre parientes. Al haber menores involucrados, el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos para velar por su protección.
El criterio central: el Interés Superior del Menor
Toda decisión judicial se basará en el artículo 211-6 del CCCat, que establece el interés superior del menor como principio inspirador. El juez valorará la intensidad y duración de la convivencia, la opinión del menor (si tiene suficiente juicio o es mayor de 12 años), el impacto emocional que tendría la ruptura total del vínculo.
Jurisprudencia: el criterio del Tribunal Supremo sobre el vínculo con un hijo no biológico
La protección de estos vínculos ha sido consolidada por nuestra más alta jurisprudencia, destacando que la falta de lazo biológico no puede anular una relación afectiva profunda que el menor percibe como paterna.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 126/2019, de 1 de marzo de 2019, aborda un caso donde, tras una impugnación de paternidad, se mantuvo el régimen de visitas del que había actuado como padre. La Sala declaró:
«En consecuencia, no cabe duda de que los vínculos existentes entre el Sr. Ismael y la menor Flora, son los propios de la relación paterno filial, aunque, obviamente, una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento de paternidad no puede ser considerado como progenitor. Ahora bien, esa falta de filiación biológica no puede impedir o ser un obstáculo para poder seguir manteniendo una amplia relación y contacto, dado que esa relación forma parte o se integra, sin duda alguna, en el concepto de persona allegada, según la terminología del Art. 160 CC, pues como dice la referida STS de 12 de mayo de 2011, de acuerdo con la definición del diccionario de la RAE, allegado, ‘dicho de una persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza'».
Esta doctrina refuerza que la supresión radical de las comunicaciones con uno de los principales referentes afectivos del menor no supone ventaja alguna, sino un perjuicio para su estabilidad.
¿Existen obligaciones económicas?
Por regla general, la obligación de prestar alimentos deriva de la filiación (Art. 237-1 y 237-2 CCCat). Sin embargo, en Cataluña, el artículo 231-5 del CCCat establece que los gastos de los hijos no comunes que conviven en el núcleo familiar se consideran gastos familiares y deben ser atendidos mientras dure la convivencia. Tras la ruptura, la imposición de una pensión de alimentos a un no progenitor es excepcional y depende de las particularidades del caso.
Conclusión
La ausencia de un lazo de sangre no es una barrera insalvable para continuar presente en la vida de un menor. El sistema legal catalán y la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrecen los cauces necesarios para que el afecto consolidado durante años sea protegido jurídicamente; para ello es indispensable contar con asesoramiento y defensa especializada en derecho de familia.
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