En la práctica habitual es muy frecuente encontrar situaciones en las que el matrimonio ha residido durante años en un inmueble propiedad de los padres de uno de ellos. Esta cesión, realizada normalmente de forma gratuita y por lazos de afecto, suele convertirse en un foco de conflicto jurídico de gran intensidad cuando sobreviene la ruptura. El problema fundamental radica en la colisión entre el derecho de uso que un juez de familia puede atribuir a uno de los cónyuges para proteger a los hijos y el derecho de propiedad de los abuelos, quienes, tras el divorcio, pueden no desear que su exnuera o exyerno continúe residiendo en su propiedad.

 

La atribución del uso en el proceso matrimonial

Cuando una pareja o un matrimonio se separa, el Código Civil de Cataluña establece reglas claras para la protección de la familia. Según el artículo 233-20.2, si los cónyuges no llegan a un acuerdo, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras esta dure. Este derecho de uso se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad de los menores y su interés superior, que es el principio inspirador de cualquier decisión que les afecte.

Sin embargo, esta protección otorgada en el ámbito del derecho de familia tiene un límite infranqueable: el título por el cual el matrimonio ocupaba la casa. En la mayoría de los casos de cesión por parte de los abuelos, no existe un contrato de alquiler, sino lo que jurídicamente se denomina precario, que no es más que la tenencia de una vivienda por mera tolerancia del dueño, sin pagar renta y sin un plazo determinado.

 

El límite de la tolerancia y el derecho de restitución

El Código Civil de Cataluña aborda específicamente esta problemática para evitar que un derecho de uso familiar se convierta en una carga perpetua para un tercero ajeno al matrimonio. El artículo 233-21.2 es la clave para resolver estos casos al establecer que, si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo que disponga dicho título.

De forma aún más rotunda, este mismo artículo señala que si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero (precario), los efectos de la atribución judicial de su uso finalizan en el momento en que dicho tercero reclama la restitución del inmueble. El preámbulo de la ley refuerza esta idea al recordar que quienes ocupan la vivienda en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria superior a la que el propio precario proporciona a la familia. Esto significa que, aunque un juez de familia otorgue el uso de la casa a la madre por tener la custodia de los nietos, ese derecho solo es eficaz «entre los cónyuges» y no impide que los abuelos puedan instar un desahucio por precario para recuperar su propiedad.

 

Consecuencias de la reclamación de los propietarios

Una vez que los abuelos reclaman la devolución de la vivienda, el cónyuge beneficiario del uso se ve obligado a abandonarla. No obstante, el sistema legal catalán no deja desprotegido al cónyuge que pierde el hogar. El propio artículo 233-21.2 prevé que, para el caso de que la restitución sea reclamada, la sentencia de divorcio o de modificación de medidas pueda ordenar la adecuación de las prestaciones alimentarias o compensatorias.

Es decir, si el beneficiario del uso debe dejar la casa y esto le genera un nuevo gasto de alquiler que antes no tenía, el juez puede revisar la cuantía de la pensión de alimentos que debe pagar el otro progenitor o la prestación compensatoria, a fin de equilibrar la nueva situación de necesidad habitacional.

 

Conclusiones

Debemos entender que el derecho de propiedad de los abuelos prevalece sobre la atribución judicial del uso, pero el sistema de derecho de familia reacciona ajustando las cargas económicas entre los excónyuges para asegurar que las necesidades de vivienda de los hijos y del cónyuge más necesitado queden cubiertas por otros medios, ya sea mediante el abono de una prestación dineraria o la sustitución del uso por otra residencia idónea, según permite el artículo 233-20.6.