Es conocido que en Cataluña tenemos legalmente regulada la institución de la legítima, que es una porción de la herencia que la ley reserva a determinadas personas, siendo que el testador no podrá disponer de esta porción libremente.
Esto es así, ya que la ley tiene la intención de proteger a ciertos familiares, como podrían ser los hijos, es decir, es un derecho indisponible y no negociable, tanto en la sucesión testada (cuando el causante fallece habiendo hecho testamento) como en la sucesión intestada (cuando muere sin testamento y se debe repartir la herencia según lo dispuesto en la ley).
En Cataluña, los llamados legitimarios son, en primer lugar, los descendientes del causante (hijos o nietos), y en segundo lugar y a falta de descendientes, serán los ascendientes (padres).
Es por este mandato legal de carácter imperativo, por lo que la legislación catalana también aborda la desheredación. El artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña regula las causas por las que pueden ser desheredados los legitimarios reconocidos por la ley, y establece en el primer apartado del artículo que el causante tiene la facultad de privar a dichos legitimarios de su derecho a la legítima mediante testamento, siempre que exista verdaderamente la causa de desheredación. Por tanto, es necesario acreditar la existencia de alguna de las causas establecidas en dicho precepto.
La desheredación únicamente se podrá realizar por la vía testada
Como acabamos de referir, la desheredación únicamente se podrá realizar por la vía testada, en el sentido de que tiene que ser el causante el que prive expresamente del derecho de legítima en su sucesión a la persona con derecho a ella, cuando concurra alguna de las causas de desheredación que a continuación se expresarán.
Las causas de desheredación, como hemos expuesto, se encuentras recogidas en el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña, estableciéndose:
- En primer lugar, establece que será causa de desheredación las que han sido reguladas por el artículo 412-3 del Código Civil de Cataluña como causas de indignidad, haciéndonos una remisión expresa a dicho precepto. El artículo establece que se consideran indignas (y por tanto podrán no heredar) personas que hayan realizado actos especialmente graves en su contra, o en contra de su cónyuge o pareja estable, así como de sus descendientes o ascendientes.
- En segundo lugar, una persona puede ser desheredada si se niega a proporcionar alimentos al testador, a su cónyuge o pareja estable, o a sus descendientes o ascendientes, pese a tener la obligación legal de hacerlo, conteniéndose dicha obligación en los artículos 237-1 y ss. del Libro II del Código Civil de Cataluña.
- En tercer lugar, también procede la desheredación cuando el legitimario ha maltratado gravemente al testador, a su cónyuge o pareja estable, o a sus familiares directos en línea ascendente o descendente.
- En cuarto lugar, se contempla la desheredación cuando el legitimario ha sido privado de la patria potestad sobre un hijo o nieto del causante, por una causa que le sea imputable.
- En quinto y último lugar, puede desheredarse al legitimario cuando exista una falta manifiesta y continuada de relación familiar con el causante, siempre que dicha situación sea exclusivamente responsabilidad del legitimario e imputable a éste.
Conclusión
Interesa referir que es importante que la desheredación se encuentre bien reflejada en el testamento y se cuente con la ayuda especializada de un abogado, para evitar pleitos futuros de nulidad del testamento, de reclamación de legítima, etc.
Con esto queremos concluir en que, efectivamente es posible desheredar a un hijo, pero debe realizarse de una forma en que nos aseguremos la validez y eficacia de la disposición testamentaria, para proteger a las personas que efectivamente sí salen favorecidas en dicha sucesión.
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