El día 1 de agosto de 2.022 entró finalmente en vigor el Reglamento Bruselas II-ter o Reglamento 2019/1111 de 25 junio 2019 que sustituye al Bruselas II bis.
Comentaros que cada vez que nos enfrentamos a un nuevo Reglamento europeo, los juristas tenemos que activar todas las dosis de paciencia que ello requiere por nuestra parte para el buen entendimiento y comprensión de los textos, así como para debatir y pensar en su aplicación a nuestra realidad judicial propia. En un mundo donde la vida sucede muy rápida al legislador europeo se le olvida que las leyes deberían ser claras y transparentes para que no sólo fueran de acceso a los operadores jurídicos sino también a sus ciudadanos.
Falta de claridad en materias tan importantes, como es el caso de este Reglamento que regula la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como la sustracción internacional de menores, ponen en peligro la seguridad jurídica de los ciudadanos en un mundo en el que cada vez están más internacionalizados y que, por tanto, están más necesitados de leyes claras y uniformes.
Finalizado este momento crítica socio-legislativa queremos hacer esta reseña para extraer de nuestro estudio, los aspectos más prácticos de esta regulación.
Esta normativa nos servirá a los ciudadanos europeos para definir qué juzgados serán competentes frente a un divorcio, separación legal y nulidad matrimonial, así como qué juzgado será competente para las resoluciones que deban dictarse en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor con independencia que estén vinculadas o no a un procedimiento matrimonial. Queda regulado, como complemento al Convenio de la Haya de 1980, el procedimiento de sustracción de menores y también se fijan las reglas de reconocimiento de las sentencias, dictadas en esta materia, dentro de la UE, así como su ejecución.
Mi intención con este artículo, como os decía, es haceros un pequeño resumen para que, de esta manera, podáis tener unas nociones que os puedan servir de guía básica. Igualmente, cualquier duda sobre lo expuesto os invito a que la hagáis llegar a los despachos y bufetes que, como el nuestro, somos especializados en materia de familia.
He extraído de este artículo todo lo que tiene que ver con sustracción de menores que, aunque frecuentes, son casos más excepcionales y a los que dedicaremos un artículo, por separado.
Para que mi exposición sea más ágil y sobre todo práctica os la haré, en base a preguntas y su contestación según el Reglamento Bruselas II ter.
¿Qué juzgado es competente para tramitar mi separación o divorcio?
El Reglamento establece que será competente el juzgado del país donde se encuentre:
- la residencia habitual de los cónyuges,
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,
- la residencia habitual del demandado,
- en caso de demanda conjunta (o de mutuo acuerdo), la residencia habitual de uno de los cónyuges,
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o
- el de la nacionalidad de ambos cónyuges.
¿Si no estoy casado/a pero tengo un hijo en común con mi pareja y debemos regular la custodia, visitas etc… del menor a qué juzgado debo acudir?
El Reglamento establece que será competente el juzgado donde el menor resida habitualmente. Este es el fuero general, aunque existen excepciones, relativas a la vinculación del menor a otro país, así como que los progenitores acepten la competencia de un tribunal concreto, que no sea el de residencia del menor.
También se excepcionan los casos en que un progenitor solicite régimen de visitas con el menor que vaya a residir en otro país de forma legal ya que podrá hacerlo en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor que seguirán siendo competente durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro, antes de que el menor hubiera cambiado de residencia.
Igualmente se excepciona del fuero general de residencia del menor, los traslados ilícitos.
¿Si estoy residiendo temporalmente en un país de la UE pero no es mi residencia habitual, puedo solicitar allí alguna medida urgente de protección de mi hijo/s?
La respuesta es sí: en caso de urgencia, aunque el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo del asunto, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, que puedan estar previstas en el Derecho de este Estado miembro en relación con:
- a) un menor presente en dicho Estado miembro; o
- b) los bienes de un menor que se encuentran en dicho Estado miembro.
¿Soy abuelo/a y reclamo visitas con mi nieto en qué juzgado debo acudir?
Será el fuero general, es decir, será competente el juzgado donde el menor resida habitualmente.
¿Dónde se pueden adoptar medidas administrativas de protección del menor, como la acogida?
Al igual que el caso anterior deben adoptarse donde el menor resida habitualmente.
¿He de solicitar alimentos a mi hijo/a o modificar los que tengo?
Las obligaciones de alimentos, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Deciros que además de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el demandado, o el acreedor, tenga su residencia habitual, los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad parental en virtud de este Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias respecto a los menores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, letra d).
¿Mi sentencia de divorcio es válida en el resto de la Unión europea?
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros, sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno.
¿Qué documentos necesitaré para su convalidación?
La parte que desee validar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar estos documentos:
- a) copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad. Si es una sentencia española, el testimonio de la sentencia
- b) el certificado apropiado expedido conforme al artículo 36.
Se os podrá requerir adicionalmente una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de la instancia que completéis.
¿Tramité mi divorcio ante notario en España es válido en otro país de la UE?
Al igual que las sentencias, el artículo 64 del Reglamento establece que los documentos públicos y los acuerdos sobre separación legal y divorcio que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocerán en otros Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial.
He querido, a través de esta exposición y mediante la inclusión de posibles dudas, esclareceros algunas de las consultas más habituales y por tanto útiles para vosotros. No obstante, el Reglamento nos plantea a juristas, especializados en casos de ámbito europeo, muchas posibilidades y procesos nuevos cuya practicidad iremos nuevos, así como muchas dudas para mí, por ejemplo, la clara vinculación del progenitor custodio al establecimiento del domicilio del menor y cómo se conjuga eso con nuestro sistema actual de decisión compartida, a la exploración del menor… cuando en nuestro sistema se aboga por una edad orientativa, a partir de los doce años, y el Reglamento está totalmente abierto a vincularla a la madurez del menor y tantas otras cuestiones…qué efectivamente nos abrirán un rico debate pero que, como os he dicho al principio, pueden generar situaciones de inseguridad jurídica.
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