Tras una separación o divorcio, es común que, debido a las disputas entre los progenitores, los menores puedan ver afectadas las relaciones que mantienen con sus abuelos, y viceversa. También esto puede ocurrir en situaciones de alta conflictividad entre los progenitores del menor y los abuelos de este.
Generalmente, se considera que las relaciones nietos – abuelos son beneficiosas para los menores, teniendo en cuenta su interés superior del menor.
El Código Civil de Catalunya, en el artículo 233-4.1, que trata sobre las medidas tras separación o divorcio que deben ser acordadas por la autoridad judicial, establece que “si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos”. Es decir, se establece tal régimen de relaciones personales como un derecho autónomo entre abuelos y nietos, que se acordará en caso de que se considere beneficioso para el menor.
A más abundancia, el artículo 236-4.1 establece que “los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa”. Este artículo, además, establece una obligación para los progenitores de favorecer que estas relaciones se puedan llevar a cabo. Por tanto, los progenitores no se podrán oponer a que sus hijos menores de edad tengan relación con los abuelos, sin importar qué parte sean estos.
Interés superior del menor
Únicamente se podrá negar a los abuelos este régimen de visitas y de comunicaciones cuando se consideren que no son favorables para el interés superior del menor (cuando exista un riesgo físico, psíquico y/o emocional para el menor, cuando se deje desprotegido al menor ante distintas situaciones o conflictos, cuando realmente no ha existido relación entre nietos y abuelos nunca, etc.). Deberán existir evidencias que lo desaconsejen, como, por ejemplo, informes periciales, declaraciones del menor o testimonios de cualquiera de las partes o de terceros.
Por lo que, en situaciones en las que dicho régimen de visitas sí que se considere favorable para el interés superior del menor, y los abuelos no vean reconocido dicho derecho o se les esté negando realizar estas visitas, podrán interponer una demanda contra los progenitores del menor solicitando el establecimiento de un régimen de visitas con sus nietos. A todo esto, la autoridad judicial que tenga que decidir, tendrá que valorar una serie de circunstancias como, por ejemplo, la edad del menor, la relación que existía entre éstos previamente a la separación o al divorcio, la distancia entre los domicilios de los abuelos y del lugar en el que resida el menor, los informes de especialistas, y la opinión del menor (en caso de que se le haya explorado).
Un buen ejemplo de lo expuesto es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 24/2014, de 7 de abril de 2014, por la que se establece el régimen de visitas entre los abuelos paternos y sus nietas, que había estado siendo obstaculizada por los progenitores, y finalmente se confirma la resolución de Primera Instancia por la que otorgan una tarde intersemanal sin pernocta para poder visitar a sus nietas.
En conclusión, el derecho de los nietos de relacionarse con sus abuelos es un derecho autónomo y propio de estos, que no podrá verse alterado por las preferencias de los progenitores, todo lo contrario, al ser estos los que deben velar por esta relación y preservarla, únicamente pudiendo impedirlas en caso de existir una justa causa que provoque que estas visitas no favorezcan el interés superior del menor.
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