En Derecho de Familia ocurre frecuentemente ver a menores en situaciones de riesgo, con una urgente necesidad de obtener protección integral, y teniendo en cuenta que la mayoría de los procedimientos judiciales no obedecen a la urgencia de la situación, sino a la causa del mismo, nuestra legislación nos permite acceder a un procedimiento urgente para situaciones de desprotección y de riesgo de menores, contenido en el artículo 158 del Código Civil y cuya tramitación procesal se regirá por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Este artículo establece que el Juez podrá dictar medidas convenientes para asegurar los alimentos y las necesidades de los menores en caso de incumplimiento por los padres, las decisiones apropiadas para evitar a los hijos perturbaciones dañosas en casos de cambio de titularidad de la guarda y custodia, las medidas necesarias para evitar la sustracción de menores por los progenitores o por terceras personas, medidas de prohibición para que los progenitores u otras personas puedan acercarse o comunicarse con él cuando se le haya causado un riesgo… Estas medidas podrán ser solicitadas por diferentes personas, esto es, por el Ministerio Fiscal, por cualquiera de los progenitores, del propio hijo, de cualquier otro pariente, e incluso, el Juez de oficio.

Observamos que es un procedimiento excepcional para cuando realmente exista un riesgo inminente para el menor, para que, como se ha expuesto, se pueda tramitar dicho procedimiento con la urgencia que requiere. Estas medidas urgentes se pueden solicitar sin que ello conlleve que se pueda instar como un procedimiento para obtener resoluciones judiciales con más rapidez y urgencia, ya que como se está exponiendo, se tiene que acreditar y justificar esta situación de riesgo.

¿Qué dice el Código Civil catalán?

En la legislación catalana también disponemos de esta posibilidad de intervención judicial, en el artículo 236-3 del Código Civil de Catalunya, con una redacción más breve que la del artículo 158 del Código Civil común, pero con un contenido muy similar.

Una de las dudas más frecuentes, es que tras este expediente urgente de jurisdicción voluntaria y tras la notificación del Auto que pone fin al procedimiento, es si se debe interponer demanda de procedimiento principal, para recoger estas medidas contenidas en la resolución. Lo que dice la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el artículo 19.4 es que la decisión contenida en la resolución del expediente no impedirá la incoación de otro procedimiento judicial con el mismo objeto para que se pronuncie sobre la confirmación, modificación o revocación de la decisión del expediente. Las medidas adoptadas en este tipo de procesos tienen carácter de medida cautelar por lo que, aunque la ley no se pronuncie literalmente, es conveniente y aconsejable iniciar posteriormente el procedimiento de modificación de medidas para recoger de forma -ya no cautelar- si no definitiva los cambios que se hayan podido operar en el proceso instado.

Desde Hernández Costa Abogados, entendemos la complejidad de las diferentes realidades familiares y la necesidad de protección que un menor puede precisar ante las mismas. Cómo enfocamos estas problemáticas con qué recursos judiciales, dadas las particularidades del asunto, son decisivas para defender a un niño o una niña de una situación de riesgo. Es por ello que os invitamos a que acudáis a despachos, que como el nuestro, sean especializados en infancia ya que de ello claramente puede depender la buena gestión de una situación compleja y de riesgo.